ley general de electricidad

ley general de electricidad

Art. 1.- El presente Reglamento desarrolla los procedimientos necesarios para el cumplimiento de lo
dispuesto en la Ley General de Electricidad, en adelante “la Ley”. La Superintendencia General de Electricidad
y Telecomunicaciones, en adelante “La Superintendencia”, o “la SIGET”, es la responsable de su
cumplimiento.
El cumplimiento de lo dispuesto en la Ley y en el presente Reglamento, no exime a los operadores de
cumplir con lo dispuesto en cualquier otro cuerpo legal.

Art. 4. Para los efectos de la presente Ley, se establecen las siguientes definiciones:

a. Alto voltaje: es el nivel de tensión igual o superior a 115 kilovoltios;
b. Bajo voltaje: es el nivel de tensión inferior a 115 kilovoltios;

c. Comercializador: es la entidad que compra la energía eléctrica a otros operadores con
el objeto de revenderla;Ley General de Electricidad

d. Conexión: es el enlace que permite a un usuario final recibir energía eléctrica de una
red de transmisión o distribución;

e. Distribuidor: es la entidad poseedora y operadora de instalaciones cuya finalidad es la
entrega de energía eléctrica en redes de bajo voltaje;
f. Entidad: persona natural o jurídica;

g. Generador: es la entidad poseedora de una o más centrales de producción de energía
eléctrica, que comercializa su producción en forma total o parcial;

h. Interconexión: es el enlace que permite a dos operadores la transferencia de energía
eléctrica entre sus instalaciones;

i. Nodo: es el punto donde se unen varios elementos de un sistema eléctrico; Operador:
es cualquier entidad generadora, transmisora, distribuidora o comercializadora de
energía eléctrica;

j. Red de transmisión: es el conjunto integrado de equipos de transporte de energía
eléctrica en alto voltaje;

k. Red de distribución: es el conjunto integrado de equipos de transporte de energía
eléctrica en bajo voltaje;

l. Transmisor: es la entidad poseedora de instalaciones destinadas al transporte de
energía eléctrica en redes de alto voltaje, que comercializa sus servicios; y,
m. Usuario final: es quien compra la energía eléctrica para uso propio.

n. Comercializador Independiente: Aquella persona natural o jurídica dedicada a la
comercialización desvinculada patrimonialmente de cualquier otro operador. Existirá
vinculación patrimonial cuando uno a más accionistas comunes, directamente o por
medio de personas jurídicas, sean propietarios de acciones que representen más del
cincuenta por ciento del capital pagado de un Operador o cuando, no obstante poseer
porcentajes inferiores a ese monto, a juicio de la Superintendencia o a declaratoria por
petición de parte interesada, exista control común de las citadas entidades. Existe
control común de una sociedad para los efectos de esta Ley, cuando una persona o un
conjunto de personas actuando en forma conjunta, directamente o a través de terceros,
participa en la propiedad de la sociedad o tiene poder para realizar alguna de las
siguientes actuaciones:

1) Asegurar la mayoría de votos en las juntas generales de accionistas o elegir a la
mayoría de los directores.

2) Controlar al menos un diez por ciento del capital con derecho a voto de la sociedad,
salvo que exista otra persona o grupo de personas con acuerdo de actuación
conjunta, que controle, directamente o a través de terceros, un porcentaje igual o
mayor al anteriormente citado.
También existe control común cuando hayan dos o más directores comunes entre las
sociedades mencionadas o cuando hagan uso de imagen corporativa común.

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